El Supremo valora las características particulares del contrato
El Tribunal Supremo ha estimado un recurso de casación interpuesto por una Administración autonómica en un litigio sobre intereses de demora derivados de un contrato público de servicios. La clave del fallo reside en que las características particulares del contrato justificaban un régimen de pago distinto al legal, desplazando así la aplicación automática del artículo 216.4 del TRLCSP (actual art. 198.4 de la LCSP).
Contrato de servicios y reclamación por intereses de demora
Una empresa contratista de servicios de seguridad y vigilancia reclamó 16.894,29 euros en concepto de intereses de demora, alegando que la Administración autonómica había abonado varias facturas fuera del plazo legal de 30 días. Según la versión de la contratista, al haber transcurrido dicho plazo sin pago, se activaba automáticamente el devengo de intereses conforme a la normativa de morosidad.
El Tribunal Superior de Justicia estimó parcialmente la demanda. Estableció como criterio general que el dies a quo para el devengo de intereses debía situarse a los 30 días desde la presentación de la factura. Además, admitió la posibilidad de anatocismo, en caso de deuda líquida o fácilmente liquidable.
Recurso de casación | Las características particulares del contrato como elemento diferenciador
La Administración autonómica recurrió en casación ante el Tribunal Supremo. Alegó que el contrato incluía un procedimiento específico de validación y conformidad de las facturas, motivado por las características particulares del contrato, y que dicho procedimiento condicionaba el inicio del plazo de devengo de intereses.
El Tribunal Supremo admitió el recurso por considerar que existía interés casacional objetivo en determinar si, y en qué condiciones, puede aplicarse un régimen de pago distinto al legal por razón de las características particulares del contrato, conforme al artículo 216.4 TRLCSP (actual 198.4 LCSP) y en conexión con la Directiva 2011/7/UE sobre morosidad.
STJUE y Directiva 2011/7/UE | Modulación del plazo de pago según la naturaleza del contrato
El Alto Tribunal recuerda que la Directiva 2011/7/UE fija un plazo de pago de 30 días como regla general, permitiendo ampliaciones hasta 60 días solo si:
- están pactadas expresamente en el contrato o en los pliegos,
- están objetivamente justificadas por las características particulares del contrato, y
- no resultan manifiestamente abusivas para el acreedor.
En este sentido, la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20) considera incompatible con el Derecho europeo una norma nacional que generalice un plazo de pago de 60 días sin analizar caso por caso si las características particulares del contrato justifican dicha extensión. La sentencia no excluye la posibilidad de pactar regímenes diferenciados, pero exige que estén fundamentados en circunstancias concretas.
Análisis del Tribunal Supremo | Doctrina sobre el artículo 216.4 TRLCSP
El Tribunal Supremo parte de una premisa esencial: el artículo 216.4 TRLCSP permite que el contrato establezca un régimen de pago distinto del legal siempre que esté motivado en las características particulares del contrato y respete los principios esenciales de la contratación pública.
A partir de ahí, estructura su razonamiento en tres ideas clave:
Libertad de pactos, pero con límites
La posibilidad de acordar condiciones específicas en los contratos públicos existe, pero no puede suponer una carga desproporcionada para el contratista, ni vaciar de contenido derechos reconocidos legalmente. Solo las características particulares del contrato pueden justificar una modulación del régimen general.
La verificación previa como facultad irrenunciable
La potestad de comprobación de la Administración es esencial y no puede suprimirse. Esa verificación previa forma parte de las características estructurales del contrato administrativo, y está íntimamente ligada a la buena administración y al control del gasto público. Lo que puede pactarse, en función de las características particulares del contrato, es una reducción del plazo de validación, pero no su eliminación.
El procedimiento de conformidad como base del cómputo
Cuando existe un procedimiento pactado para validar facturas, derivado de las características particulares del contrato, debe aplicarse con preferencia al régimen general. En este caso, el contrato preveía un sistema de validación específico a cargo del órgano gestor, y su existencia fue reconocida sin oposición en el proceso.
Fallo del Tribunal Supremo | Casación estimada por falta de análisis contractual
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, casa la sentencia del TSJ y desestima el recurso contencioso-administrativo de la contratista. Entiende que la sentencia de instancia aplicó mecánicamente el régimen legal de intereses sin atender a las cláusulas pactadas ni valorar las características particulares del contrato, lo que impidió un examen adecuado del momento en que debía iniciarse el cómputo del interés moratorio.
El Supremo señala, además, que existía una resolución administrativa posterior que reconocía parcialmente la deuda por intereses, pero que no fue objeto de impugnación por la contratista.
Doctrina del Tribunal Supremo
- El artículo 216.4 TRLCSP (hoy 198.4 LCSP) permite pactar un régimen de pago distinto del previsto legalmente cuando se justifique por las características particulares del contrato, sin que dicho pacto resulte abusivo o contrario al interés público.
- La potestad de comprobación previa al pago es irrenunciable y forma parte del equilibrio contractual en el ámbito público.
- El dies a quo para el devengo de intereses debe fijarse conforme al procedimiento pactado, cuando este esté motivado por las características particulares del contrato y se haya respetado durante la ejecución del mismo.