El Supremo confirma que el domicilio del teletrabajador determina competencia judicial

10/06/2025

Reconocimiento judicial del domicilio como lugar de trabajo

El Tribunal Supremo ha dictado sentencia (STS 365/2025, recurso 1219/2024) en la que interpreta el artículo 10.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) para establecer que un trabajador en régimen de teletrabajo puede interponer una demanda laboral ante los juzgados del lugar donde efectivamente presta sus servicios, aun cuando dicho lugar no coincida con el centro de trabajo indicado en el contrato ni con el domicilio social del empleador.

En este caso, un trabajador que prestaba servicios desde su domicilio en Madrid presentó demanda por despido ante los Juzgados de lo Social de esa ciudad. La empresa, con sede y centro de trabajo en Las Palmas de Gran Canaria, se opuso alegando que el órgano competente era el correspondiente a su sede, conforme al contrato suscrito entre las partes.

La empresa invoca la Ley de Trabajo a Distancia

La entidad empleadora argumentó que debía aplicarse la Disposición Adicional Tercera de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, que considera como domicilio de referencia, a efectos del trabajo remoto, el señalado en el contrato. En su defecto, se remite al domicilio de la empresa o del centro físico de trabajo.

Esta disposición, según la parte demandada, justificaba que la competencia territorial recaía en los Juzgados de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria. En consecuencia, el Juzgado de Madrid inicialmente se declaró incompetente para conocer del procedimiento.

Doctrina del Tribunal Supremo: prevalencia del fuero procesal

El Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por la empresa, declarando que la disposición adicional invocada no tiene efectos procesales, sino meramente administrativos. Así, aclara que regula el ámbito de actuación de la autoridad laboral, pero no afecta a los criterios para determinar la competencia territorial judicial, que se rige exclusivamente por la LRJS.

De acuerdo con el artículo 10.1 de la LRJS, en los procedimientos laborales, el demandante puede elegir entre el juzgado del lugar de prestación efectiva de servicios o el del domicilio del demandado. Para los teletrabajadores, el lugar de prestación de servicios es su domicilio habitual si allí se desarrolla la actividad profesional.

Esta interpretación tiene respaldo en la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al facilitar el acceso a la jurisdicción desde el entorno donde el trabajador desarrolla efectivamente su actividad.

Relevancia práctica para trabajadores y empresas

La sentencia introduce un criterio claro y vinculante para futuros litigios laborales vinculados al teletrabajo. El Alto Tribunal declara que el acuerdo de prestación remota desde el domicilio del trabajador implica que ese lugar puede considerarse válido a efectos procesales.

De este modo, el empleador que consienta o acuerde con el trabajador un régimen de teletrabajo domiciliario debe prever la posibilidad de que los litigios se sustancien ante órganos judiciales situados en el entorno personal del empleado.

Esta doctrina contrarresta posibles prácticas empresariales que, en virtud de la desigual posición negocial, podrían imponer centros de trabajo ficticios para condicionar la competencia judicial y dificultar el ejercicio de acciones laborales.