Las condiciones del personal directivo quedan fuera de la negociación colectiva
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El Tribunal Supremo ha estimado un recurso de casación interpuesto por una entidad insular en relación con la provisión de un puesto de alta dirección, aclarando que las condiciones laborales de estos cargos no están sujetas a negociación colectiva. La resolución interpreta el artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y confirma la aplicación del régimen laboral especial del Real Decreto 1382/1985.
Personal directivo profesional y relación laboral especial
El Tribunal parte de la premisa de que el personal directivo, tal y como prevé el artículo 13 del EBEP, mantiene una relación laboral especial, distinta de la que regula al funcionariado o al personal laboral ordinario. Esto implica que aspectos como la retribución, duración del contrato o forma de provisión no pueden regularse por los mecanismos tradicionales aplicables al empleo público.
Este tipo de relación laboral está sujeta al Real Decreto 1382/1985 y, por tanto, se sitúa al margen del régimen estatutario o convencional de los empleados públicos.
Exclusión de la negociación colectiva para personal directivo
En coherencia con lo anterior, la sentencia subraya que las condiciones de empleo de los altos directivos no pueden ser objeto de negociación colectiva. El artículo 37.2.c) del EBEP es claro al respecto: excluye expresamente la participación sindical en la determinación de estas condiciones, reservando su regulación al Estado o, en su caso, a las Comunidades Autónomas.
De este modo, las entidades locales no pueden regular por su cuenta estas materias ni incluirlas en convenios o acuerdos colectivos.
Las bases de convocatoria no pueden modificar la RPT
Uno de los puntos más relevantes del fallo es la advertencia de que las bases de una convocatoria no pueden alterar las funciones definidas en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT). El Tribunal aclara que la RPT es el único instrumento válido para describir los puestos, fijar requisitos y asignar cometidos. Si la Administración desea redefinir funciones, debe hacerlo a través de una modificación formal de la RPT, y no mediante las bases de un proceso selectivo.
Potestad de autoorganización: su alcance y límites
Aunque la Administración dispone de potestad de autoorganización, esta facultad no es ilimitada. El fallo distingue entre la capacidad para distribuir funciones (dentro de la estructura organizativa) y la facultad para establecer condiciones laborales. Mientras la primera puede ejercerse con cierta discrecionalidad, la segunda —en el caso del personal directivo— queda fuera del marco de negociación y debe regirse por las normas legales aplicables.
Estimación del recurso y nueva revisión por la Sala de apelación
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, revoca la sentencia anterior y declara que no era exigible la negociación colectiva de las condiciones del puesto. No obstante, acuerda devolver el caso a la Sala de apelación para que se pronuncie sobre otros aspectos no analizados, como el cumplimiento del principio de mérito y capacidad o la adecuación de los requisitos exigidos en la convocatoria.
Conclusión: una sentencia que delimita competencias y garantías
Con esta decisión, el Tribunal Supremo refuerza el carácter especial del régimen aplicable al personal directivo profesional y aclara que sus condiciones de empleo no están sometidas a negociación colectiva. Asimismo, recuerda a las Administraciones que la RPT es el único cauce legal para modificar funciones y que no cabe eludirlo mediante bases de convocatoria, por más que exista margen en la organización de los servicios.